Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.
Artículo 29.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1988 y la del 10 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 29.
1. La publicación o difusión de los datos estadísticos se hará siempre globalmente, sin referencias de carácter individual, de acuerdo con las normas reguladoras del secreto estadístico.
2. Las estadísticas comprendidas en el Plan Gallego gallego de Estadística estadística serán objeto de difusión pública. El acuerdo de aprobación de los resultados estadísticos será publicado en el «Diario Oficial de Galicia» o en el boletín correspondiente.
3. El órgano al que corresponda aprobar el resultado puede tomar acuerdos complementarios sobre la publicación o edición del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-2597 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1988 | Texto original | Leer |


