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Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.

Artículo 30.

Artículo 30.

1. Cualquier persona puede demandar una certificación sobre los resultados estadísticos globalizados publicados, que le será enviada por escrito, en soporte informático o por cualquier otro medio, según las características de la solicitud.

2. En las Universidades y los centros de investigación reconocidos pueden establecer acuerdos con el Instituto Gallego de Estadística, o en su caso, con las Consejerías y la Administración Pública territorial para la explotación de las bases de datos destinados a elaborar las estadísticas reguladas por esta Ley; estos acuerdos tendrán por finalidad exclusiva favorecer la investigación científica. A fin de preservar el secreto estadístico, el Instituto Gallego de Estadística supervisará el proceso de consulta de los datos citados y les elevará el informe correspondiente al Consejo de Economía y Hacienda y a la autoridad superior del Departamento o Administración firmantes del acuerdo.

3. A través del Instituto Gallego de Estadística cualquier persona puede demandar información estadística de las estadísticas reguladas por esta Ley a un nivel de agregación diferente de aquel en el que estuviesen publicadas, exceptuando siempre la garantía del secreto estadístico.

4. El Instituto Gallego de Estadística es el único organismo habilitado para emitir certificaciones oficiales respecto a las estadísticas elaboradas por la Junta y respecto a las estadísticas de las Entidades territoriales incluidas en el Plan Gallego de Estadística.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 16/2006, de 27 de diciembre. BOE-A-2007-2597

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-2597 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1988 Texto original Leer

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