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Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1988 y la del 4 de julio de 1993. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (190 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico tanto los datos relativos a las personas físicas como a las personas jurídicas.
2. El secreto estadístico amparará la totalidad de datos individualizados de orden privado, personal, familiar, económico o financiero utilizados para elaborar la estadística.
3. Los datos individuales facilitados por razones estadísticas no se podrán usar en caso alguno para finalidades fiscales o policiales, ni para cualquiera otra distinta de aquélla para la que han sido solicitados.
4. El secreto estadístico es vulnerado non sólo por la comunicación directa de datos no autorizada, sino también por la comunicación de datos de los que se pueda deducir razonablemente información individual.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores:
a) No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, localización, actividad y al intervalo de tamaño al que pertenecen.
b) El dato sobre el intervalo de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad.
c) Los servicios estadísticos harán constar con toda claridad en los instrumentos de recogida de la información si la unidad informante ha manifestado o no su disconformidad a la difusión del dato sobre el intervalo de tamaño.
d) Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos y a obtener la rectificación de los errores que contengan.
e) Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-2597 Leer Qué cambió
4 de julio de 1993 BOE-A-1993-21441 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1988 Texto original Leer

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