Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1993 y la del 10 de enero de 2007.
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Artículo 24.
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico tanto los datos relativos a las personas físicas como a las personas jurídicas.
2. El secreto estadístico amparará la totalidad de datos individualizados de orden privado, personal, familiar, económico o financiero utilizados para elaborar la estadística.
3. Los datos individuales facilitados por razones estadísticas no se podrán usar en caso alguno para finalidades fiscales o policiales, ni para cualquiera otra distinta de aquélla para la que han sido solicitados.
4. El secreto estadístico es vulnerado non sólo por la comunicación directa de datos no autorizada, sino también por la comunicación de datos de los que se pueda deducir razonablemente información individual.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores:
a) No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, localización, actividad y al intervalo de tamaño al que pertenecen.
b) El dato sobre No quedarán amparados por el intervalo secreto estadístico los datos que sean de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad. conocimiento público notorio.
c) Los servicios estadísticos harán constar con toda claridad en No quedarán amparados por el secreto estadístico los instrumentos de recogida datos de la los registros administrativos propios que no hayan sido aportados por los interesados como información si la unidad informante ha manifestado o estadística. Dichos datos, no su disconformidad a obstante, gozan de la confidencialidad y de los criterios de difusión del dato sobre el intervalo que les correspondan según la normativa específica que les sea de tamaño. aplicación.
d) Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos y a obtener la rectificación de los errores que contengan.
e) Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-2597 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1993 | BOE-A-1993-21441 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1988 | Texto original | Leer |


