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Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.

Artículo 44.

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Artículo 44.
Los Órganos estadísticos sectoriales:
1. Al objeto
de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el aprovechamiento de las Consejerías potencialidades estadísticas existentes, se crearán órganos estadísticos en las consellerías y, en su caso, en los organismos y entes públicos dependientes de la Xunta de Galicia, que dependerán funcionalmente del Instituto Gallego de Estadística.
2. La creación y regulación de esos órganos se determinará reglamentariamente.
3. Los órganos estadísticos sectoriales
tendrán, en el desarrollo de sus actividades, las siguientes funciones:
1. a) Elaboración de las estadísticas propias de la Consejería. consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.
2. b) Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que le les encomienden el Plan Gallego gallego de Estadística estadística y de sus Programas Estadísticos. programas estadísticos.
3. c) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del anteproyecto del Plan Gallego gallego de Estadística estadística y de sus Programas Estadísticos Anuales. programas estadísticos anuales.
4. d) Publicación de los resultados de las estadísticas propias, previa remisión de los mismos al Instituto Gallego de Estadística para su homologación.
5. Colaborar e) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en el diseño y la confección de los ficheros-directores que utilizarán ficheros-directorios a utilizar por los órganos y entes de la Administración Autonómica autonómica de Galicia.
6. Analizar f) Análisis de las necesidades estadísticas de la Consejería. consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.
4. Carácter del personal estadístico.–El personal que preste sus servicios en cualquiera de los órganos o entes del sistema estadístico de Galicia y que ralice actividad estadística obtendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquellos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-2597 Leer Qué cambió
4 de julio de 1993 BOE-A-1993-21441 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1988 Texto original Leer

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