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Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.

Artículo 44.

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Artículo 44.
Órganos estadísticos sectoriales:
1. Al objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, se crearán designarán órganos estadísticos en las consellerías los departamentos de la Xunta de Galicia y, en su caso, en los organismos y entes públicos dependientes de la Xunta de Galicia, misma, que dependerán funcionalmente del deberán coordinar su actividad con el Instituto Gallego de Estadística.
2. La creación designación y la regulación de esos estos órganos se determinará determinarán reglamentariamente.
3. Los órganos estadísticos sectoriales tendrán, en el desarrollo de sus actividades, las siguientes funciones:
a) Elaboración y difusión de las estadísticas propias de la consellería consellaría y de los organismos y entes públicos correspondientes.
b) Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que les encomienden el Plan gallego de estadística y sus programas estadísticos.
c) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del anteproyecto del Plan gallego de estadística y de los proyectos de sus programas estadísticos anuales.
d) Publicación de los resultados de las estadísticas propias, previa remisión al Instituto Gallego de Estadística para su homologación.
e)
Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en el diseño y la confección de los ficheros-directorios a utilizar por que utilizarán los órganos y entes de la Administración autonómica de Galicia.
f) e) Análisis de las necesidades estadísticas de la consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.
4. Carácter del personal estadístico.–El estadístico.-El personal que preste sus servicios en cualquiera de los órganos o entes del sistema estadístico de Galicia y que ralice realice actividad estadística obtendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que se deriven aquellos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-2597 Leer Qué cambió
4 de julio de 1993 BOE-A-1993-21441 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1988 Texto original Leer

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