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Legislación › Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Artículo 8.

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Artículo 8.
1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.
2. Los reglamentos que desarrollen
A lo dispuesto en el número precedente y aquéllos que al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán:
a) La naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad sea objeto
efectos de regulación. esta Ley:
Estos reglamentos establecerán – Es anunciante la exigencia de que persona natural o jurídica en la publicidad de estos productos cuyo interés se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los mismos.
b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de
realiza la publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.
3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
La denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.
Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio administrativo positivo.
publicidad.
4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas y animales, solamente podrá ser objeto – Son agencias de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales personas naturales o jurídicas que los regulen.
5. Se prohíbe la publicidad de tabacos,
se dediquen profesionalmente y la de bebidas con graduación alcohólica superior manera organizada a 20 grados centesimales, crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por medio cuenta de la televisión. un anunciante.
Queda prohibida Tendrán la publicidad de bebidas alcohólicas y consideración de tabacos en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones
medios de la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas serán limitadas reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa naturales o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.
Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá reglamentariamente, extender la prohibición prevista en el presente número a las bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados centesimales.
6. El incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad
jurídicas, públicas o privadas, que, de los productos, bienes, actividades manera habitual y servicios a que organizada, se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración de infracción dediquen a los efectos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general a que se refiere el apartado 2
difusión de este artículo se dará audiencia publicidad a las asociaciones de agencias, través de anunciantes y los soportes o medios de consumidores y usuarios. comunicación social cuya titularidad ostenten.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2009-21162 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2005-21261 Leer Qué cambió
5 de diciembre de 1988 Texto original Leer

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