Legislación › Orden de 22 de noviembre de 1988 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional.
Artículo 6.
Artículo 6.
1. Los expedientes de concesión podrán iniciarse:
a) De oficio, por el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, Canciller de la Orden.
b) A instancia del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Gobierno o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. No podrá iniciarse la tramitación de ningún expediente a instancia del propio interesado.


