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Legislación › Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.

Artículo 7.

Artículo 7.

Los establecimientos balnearios estarán dotados, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiere de:

a) Un Director Médico.

b) Un Médico Consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario.

c) Personal de Enfermería y Auxiliar, en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados.

Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo y de enfermería de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.

Se modifica por la Ley 8/1990, de 12 de abril. BOE-A-1991-1520.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de mayo de 1990 En vigor BOE-A-1991-1520 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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