Legislación › Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.
Artículo 7.
Artículo 7.
Los establecimientos balnearios estarán dotados, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiere de:
a) Un Director Médico.
b) Un Médico Consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario.
c) Personal de Enfermería y Auxiliar, en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados.
Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo y de enfermería de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.
Se modifica por la Ley 8/1990, de 12 de abril. BOE-A-1991-1520.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de mayo de 1990 En vigor | BOE-A-1991-1520 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |


