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Legislación › Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.

Artículo 8.

Artículo 8.

Los establecimientos balnearios dispondrán de:

a) Los medios de diagnóstico apropiados.

b) Los medios precisos para la utilización terapéutica del agua y demás medios físicos y específicos.

c) Los medios complementarios necesarios para completar al máximo los tratamientos.

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