Legislación › Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.
Artículo 8.
Artículo 8.
Los establecimientos balnearios dispondrán de:
a) Los medios de diagnóstico apropiados.
b) Los medios precisos para la utilización terapéutica del agua y demás medios físicos y específicos.
c) Los medios complementarios necesarios para completar al máximo los tratamientos.


