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Legislación › Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1998 y la del 29 de mayo de 1990. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
Los establecimientos balnearios estarán dotados, como mínimo, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiere, refiere de:
a) Un Director Médico.
b) Un Médico consultor, Consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario, que será nombrado mediante convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo. balneario.
c) Personal de Enfermería y Auxiliar Auxiliar, en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados, en el número que se establezca en el convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo. adecuados.
Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo y de enfermería de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente. desarrollará reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de mayo de 1990 En vigor BOE-A-1991-1520 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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