Legislación › Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.
Disposición transitoria primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de febrero de 1988 y la del 20 de diciembre de 1995.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Disposición transitoria primera.
El tipo de envases de madera y la capacidad máxima que se fijan en el apartado 2.a) del artículo 8.º del Real Decreto, no será de aplicación hasta que hayan transcurrido cinco años desde su publicación para las Denominaciones de Origen reglamentadas en cuyo texto no figure obligación. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de diciembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-27259 | Leer | Qué cambió |
| 25 de febrero de 1988 | Texto original | Leer |
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