Legislación › Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.
Disposición transitoria segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de febrero de 1988 y la del 20 de diciembre de 1995.
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Disposición transitoria segunda.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se determinará, para las Denominaciones de Origen ya constituidas, el plazo a partir del cual será exigible el artículo 14, que en ningún caso podrá exceder de cinco años contados a partir de la fecha de publicación de esta disposición. (Derogada)
Para las Denominaciones de Origen que puedan constituirse en el futuro, el artículo 14 será aplicable cuando hayan transcurrido cinco años desde la aprobación del respectivo Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de diciembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-27259 | Leer | Qué cambió |
| 25 de febrero de 1988 | Texto original | Leer |
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