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Legislación › Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

Art. 59.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1989 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 59.
1. Los comerciantes de objetos de metales preciosos deberán cumplir la obligación de facilitar a los compradores cuanta información soliciten acerca de aquellos, especialmente: la «ley» oficial de la aleación, la identidad del fabricante y, en su caso, el laboratorio oficial responsable de la marca del contraste de garantía.
2. Asimismo, deberán tener colocado en lugar visible del establecimiento, para adecuada información de los compradores, un cartel-resumen de las disposiciones de este Reglamento, según modelo que establezcan los órganos competentes en el ámbito territorial en que radique el establecimiento comercial. Este cartel-resumen deberá estar redactado, por lo menos, en la lengua española oficial del Estado. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2009-21162 Leer Qué cambió
1 de enero de 1989 Texto original Leer

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