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Legislación › Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

Art. 87.

Art. 87.

Las casas de compraventa, las casas de empeño o préstamo, los Montes de Piedad, y, en general, quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán comunicar a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el comienzo y el cese de sus actividades, cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dichas actividades y figurar dados de alta, en su caso, en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre. BOE-A-1988-21209

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1989 En vigor BOE-A-1988-21209 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 1988 Texto original Leer

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