Legislación › Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.
Art. 87.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 1988 y la del 1 de enero de 1989.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Art. 87.
Las casas de compraventa, las casas de empeño o préstamo préstamo, los Montes de Piedad, y, en general, quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán comunicar a los Gobernadores civiles Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el comienzo y el cese de sus actividades, cumplir cuantos requisitos exija la Iegislación legislación vigente para el ejercicio de dichas actividades y figurar dados de alta alta, en su caso, en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial. Fiscal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-21209 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 1988 | Texto original | Leer |


