LexTotal

Legislación › Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Artículo 44.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de noviembre de 2014 y la del 28 de julio de 2017. Tachado: lo que se quitó (115 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44.
1. Cuando las administraciones y otras entidades del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley no colaboren con las funciones de fiscalización externa de la Audiencia de Cuentas, podrán ser requeridas del deber legal de hacerlo.
2. Si, producido el requerimiento, en el plazo de quince días no se atiende el mismo, la Audiencia de Cuentas lo pondrá en conocimiento de las Tesorería de la Comunidad Autónoma, que procederá a retener el 2% de los pagos que puedan corresponder a la Administración o entidad incumplidora. Cumplida la obligación legal de colaborar se levantará la retención de pagos.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento descrito en los apartados anteriores.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2017 En vigor BOE-A-2017-10296 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11996 Leer

← Art 43 Índice Disposición adicional primera →