Legislación › Orden de 7 de julio de 1989 por la que se regulan las denominadas «cuentas financieras» relativas a Deuda del Estado Anotada.
1.
1.
Quedan sometidos a lo dispuesto en la presente Orden las cuentas financieras cuyos fondos se inviertan en Deuda del Estado Anotada.
A los efectos de la presente Orden se entenderá por cuenta financiera cualquier contrato en cuya virtud una Entidad de crédito u otra Entidad financiera, con sujeción a su normativa específica, reciba fondos del público para su inversión, por cuenta de sus clientes, en activos financieros, comprometiéndose frente a cada titular a efectuar con carácter regular, en las fechas o circunstancias estipuladas en el contrato, la compra e inmediata reventa a éste de todo o parte de la inversión, concurriendo, además, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el plazo de las sucesivas recompras de los activos financieros por la Entidad sea o pueda resultar inferior a quince días.
b) Que la inversión de la totalidad o parte de los fondos se efectúe o pueda efectuarse en régimen de copropiedad.
Se modifica el párrafo segundo por el apatado 1 de la Orden dee 11 de diciembre de 1989. BOE-A-1989-29317.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de diciembre de 1989 En vigor | BOE-A-1989-29317 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


