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Legislación › Orden de 7 de julio de 1989 por la que se regulan las denominadas «cuentas financieras» relativas a Deuda del Estado Anotada.

3.

3.

Los contratos relativos a cuentas financieras en Deuda del Estado Anotada se formalizarán por escrito.

Dichos contratos, además de recoger cuanto exija la normativa vigente sobre información a la clientela, especificarán con claridad:

La clase o clases de Deuda del Estado Anotada en la que quedarán invertidos los fondos, con indicación de los criterios de asignación de la Deuda a cada cliente o, en su caso, del régimen de titularidad compartida.

El sistema de información al cliente sobre el detalle de los valores adquiridos, con expresión, en su caso, de la cuota que le corresponda cuando su titularidad sea compartida.

La frecuencia de abono de rendimientos.

El saldo mínimo que, en su caso, deba mantenerse en cuenta.

El compromiso y condiciones de recompra por la entidad de la Deuda afecta a la cuenta y el régimen de disposición por el cliente de los fondos invertidos.

(Párrafo derogado)

Se deroga el párrafo último por la disposición derogatoria única de la Orden ECO/126/2002, de 24 de enero. BOE-A-2002-1699.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 12 de julio de 1989. BOE-A-1989-16441.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-1699 Leer Qué cambió
9 de julio de 1989 Texto original Leer

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