LexTotal

Legislación › Orden de 7 de julio de 1989 por la que se regulan las denominadas «cuentas financieras» relativas a Deuda del Estado Anotada.

3.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1989 y la del 29 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

3.
Los contratos relativos a cuentas financieras en Deuda del Estado Anotada se formalizarán por escrito.
Dichos contratos, además de recoger cuanto exija la normativa vigente sobre información a la clientela, especificarán con claridad:
La clase o clases de Deuda del Estado Anotada en la que quedarán invertidos los fondos, con indicación de los criterios de asignación de la Deuda a cada cliente o, en su caso, del régimen de titularidad compartida.
El sistema de información al cliente sobre el detalle de los valores adquiridos, con expresión, en su caso, de la cuota que le corresponda cuando su titularidad sea compartida.
La frecuencia de abono de rendimientos.
El saldo mínimo que, en su caso, deba mantenerse en cuenta.
El compromiso y condiciones de recompra por la entidad de la Deuda afecta a la cuenta y el régimen de disposición por el cliente de los fondos invertidos.
Los modelos de contrato de cuenta financiera en Deuda del Estado, incluido el modelo de extracto de movimientos para información del cliente, deberán ser remitidos previamente al Banco de España para su aprobación por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. (Párrafo derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-1699 Leer Qué cambió
9 de julio de 1989 Texto original Leer

← 2 Índice 4 →