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Legislación › Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 45.

Artículo 45.

La inscripción provisional tendrá validez por tres meses sucesivos, por campaña pesquera o viaje redondo, según los casos.

En ella se hará constar la Lista a que pertenezca el buque y el folio que le corresponda, que se reservará para su matrícula definitiva, la cual habrá de realizarse en el plazo autorizado.

Se modifica por la disposición final 1.5 del Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo. BOE-A-2023-7410

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-7410 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1989 Texto original Leer

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