Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.
Artículo 98.
Artículo 98.
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura, oídas las asociaciones agrarias legalmente constituidas, se determinará y revisará, en su caso, la extensión de la unidad mínima de cultivo agrícola en cada zona del territorio del Principado, en atención a sus propias características técnicas, de costumbre del lugar, clima y prioridades de las producciones.
2. Dicha extensión deberá ser la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan ejecutarse con un rendimiento satisfactorio en atención a las características socioeconómicas y agrarias en cada área del Principado de Asturias.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 3/2004, de 23 de noviembre. BOE-A-2005-393.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-393 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 1989 | Texto original | Leer |


