Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.
Artículo 98.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 1989 y la del 3 de marzo de 2005.
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Artículo 98.
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, la Consejería competente en materia de agricultura, oídas las asociaciones agrarias legalmente constituidas, se determinará y revisará, en su caso, la extensión de la unidad mínima de cultivo agrícola y forestal en cada zona del territorio del Principado, en atención a sus propias características técnicas, de costumbre del lugar, clima y prioridades de las producciones.
2. Dicha extensión deberá ser la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan ejecutarse con un rendimiento satisfactorio en atención a las características socioeconómicas y agrarias en cada área del Principado de Asturias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-393 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 1989 | Texto original | Leer |


