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Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Artículo 98.

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Artículo 98.
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, la Consejería competente en materia de agricultura, oídas las asociaciones agrarias legalmente constituidas, se determinará y revisará, en su caso, la extensión de la unidad mínima de cultivo agrícola y forestal en cada zona del territorio del Principado, en atención a sus propias características técnicas, de costumbre del lugar, clima y prioridades de las producciones.
2. Dicha extensión deberá ser la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan ejecutarse con un rendimiento satisfactorio en atención a las características socioeconómicas y agrarias en cada área del Principado de Asturias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2005 En vigor BOE-A-2005-393 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 1989 Texto original Leer

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