Legislación › Acuerdo entre el Gobierno de España y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federal de Yugoslavia sobre el transporte por carretera de viajeros y de mercancías, hecho en Belgrado el 18 de diciembre de 1985.
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 1. Definiciones.
Para los fines del presente Acuerdo los diversos términos empleados en su texto tienen el significado siguiente:
a) Por el término «transportista» se entiende toda persona física o jurídica autorizada, sea en España o sea en la República Socialista Federal de Yugoslavia, a ejercer la profesión de transportista y que efectúa los servicios de transporte de viajeros y de mercancías en trafico por carretera mediante pago o por cuenta propia, conforme a la legislación y a la reglamentación nacional en la materia.
b) Por el término «vehículo de viajero» se entiende todo vehículo de propulsión mecánica:
− Construido o adaptado para el transporte de viajeros por carretera y utilizado para ello;
− Con un mínimo de nueve plazas sentadas comprendida la del conductor;
− Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;
− Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución del transporte internacional de viajeros con destino, origen o en tránsito por este territorio.
c) Por el término «vehículo de mercancías» se entiende todo vehículo de propulsión mecánica o todo remolque:
− Construido o adaptado para el transporte de mercancías por carretera y utilizado para ello;
− Matriculado en el territorio de una de las partes contratantes, e
− Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución del transporte internacional de mercancías con destino, origen o en tránsito por ese territorio.


