Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 15. Devengo.
Artículo 15. Devengo.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el "Boletín Oficial del Estado".
Se modifica por el art. 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. BOE-A-1998-16714
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16714 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1989 | Texto original | Leer |


