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Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 16. Sujeto pasivo.

Artículo 16. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. BOE-A-1998-16714

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16714 Leer Qué cambió
16 de abril de 1989 Texto original Leer

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