Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 15. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1989 y la del 15 de julio de 1998.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 15. Devengo.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en «Boletín el "Boletín Oficial del Estado». Estado".
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16714 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1989 | Texto original | Leer |


