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Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 15. Devengo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1989 y la del 15 de julio de 1998. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Devengo.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en «Boletín el "Boletín Oficial del Estado». Estado".

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16714 Leer Qué cambió
16 de abril de 1989 Texto original Leer

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