Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 398.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1995 y la del 15 de enero de 2016.
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Artículo 398.
Serán juzgados en juicio sumarísimo:
1.º Los procesados por flagrante delito militar a que se refieren incluidos los artículos 49; 50, párrafo primero; 52, párrafo primero; 57; 69, si comprendidos en el resultado fuere artículo 9, apartado 2, párrafos a) y b) del Código Penal Militar, castigados con la muerte; 70, en los casos pena de extrema gravedad; 71; 76, párrafo primero; 79, letra a); 85, párrafo segundo, si se causaren lesiones graves o se ocasionare la muerte; 86, párrafo segundo, si se causaren lesiones o se ocasionare la muerte; 87, párrafo primero, si se causare la muerte prisión cuyo límite mínimo sea igual o lesiones muy graves; 91, párrafo tercero; 98; 102, párrafo tercero; 104, si se causare superior a diez años, teniendo en cuenta la muerte; 107, si ejerciere pena que pudiera corresponder por el mando; 109, párrafo primero; 111; 130, párrafo segundo; 144, 1.º; 146, 1.º; 147, 1.º, y 165. resultado lesivo conforme al Código Penal.
2.º Los procesados por delitos de que conozca la Jurisdicción Militar que afecten gravemente a la moral o a la disciplina de las Fuerzas Armadas o a la seguridad de las Unidades, plazas, buques, aeronaves o bases militares, y así se declare por el Gobierno.
A los efectos de este Título se consideran delitos flagrantes los que se estuvieren cometiendo o se acabaren de cometer cuando el delincuente o los delincuentes fuesen sorprendidos.
Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito no sólo el delincuente que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del alcance de los que le persiguen o, aunque se pusiere de momento, quedara dentro de la zona de dicha persecución y se presentare o aprehendiere en las cuarenta y ocho horas siguientes al delito y existan pruebas notorias de haberlo ejecutado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-11070 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1995 | BOE-A-1995-25714 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1989 | Texto original | Leer |


