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Legislación › Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.

Artículo 22. (*)

Artículo 22. (*)

1. Contra los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Canarias cabrá recurso de reposición previo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales, resolutorios de los recursos de reposición, procederá, con carácter potestativo, recurso de alzada ante el correspondiente Consejo de Colegios de Canarias cuando éste exista, o en su defecto, ante el Consejo General Nacional.

3. Lo dispuesto en los en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración autonómica para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los Colegios en uso de competencia o facultades delegadas en los mismos por la Administración.

(*) Véase el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BOC de 19 agosto 1994, núm. 102)

Téngase en cuenta que este artículo podrá ser modificado por Decreto, publicado únicamente en el BOC, según establece la Ley 5/1994, de 20 de julio, de autorización al Gobierno de Canarias para la adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de determinadas disposiciones legales autonómicas.  BOE-A-1994-19658

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 1994 En vigor BOE-A-1994-19658 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1990 Texto original Leer

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