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Legislación › Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.

Artículo 9.

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Artículo 9.
1. Constituido un Colegio, sólo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo, salvo lo previsto en los números 2 y 3 de este artículo y en la disposición adicional primera.
2. No obstante, los profesionales inscritos en cualquier Colegio canario podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro Colegio del archipiélago siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los Colegios, reglamentariamente se determine. En los Colegios se llevará un Registro de Habilitaciones.
Los profesionales quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por el Colegio habilitante.
3. Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las Administraciones Públicas Canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. Sí será obligatoria, en consecuencia la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.
3 bis. Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones Públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquélla. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 3.bis, en la redacción dada por la Ley 2/2002, de 27 de marzo, por Sentencia 123/2013, de 23 de mayo. BOE-A-2013-6653
4. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en sus Estatutos y lo soliciten expresamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6653 Leer Qué cambió
9 de abril de 2002 BOE-A-2002-7712 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1990 Texto original Leer

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