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Legislación › Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes.

Artículo 7.

Artículo 7.

1. Cuando las autoridades competentes comprueben que juguetes provistos del marcado «CE» y que utilizados con arreglo a su destino o a la utilización prevista en el artículo 2°, pueden comprometer la seguridad o salud de los consumidores o de terceros, adoptarán las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su comercialización, informándose inmediatamente a la Comisión de la CEE, sobre las medidas tomadas indicando las causas de la decisión y, en particular, si esta decisión ha sido debida a:

a) La inobservancia de las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, cuando el juguete no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

b) Una aplicación incorrecta de las normas contempladas en el apartado 1 de artículo 5.

c) Una laguna en las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

2. Cuando el juguete no conforme vaya provisto del marcado «CE», las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas y se informará de ello a la Comisión.

Se sustituye lo indicado en el art. único.1 del Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero.BOE-A-1995-10148.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de mayo de 1995 En vigor BOE-A-1995-10148 Leer Qué cambió
13 de julio de 1990 Texto original Leer

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