LexTotal

Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 169.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 12 de febrero de 2007. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 169.
En 1. Las entidades locales podrán celebrar Acuerdos Marco con una o más empresas a los casos en que no se hubiera producido la venta efectos del aprovechamiento se procederá, a instancia de sus productos maderables y leñosos. Estos Acuerdos Marco deberán especificar, como mínimo, su período de validez, las Entidades locales, condiciones técnicas y administrativas generales, las características volumétricas y tipo de productos de los aprovechamientos y los precios.
2. El procedimiento para la aprobación de estos Acuerdos Marco se desarrollará reglamentariamente.
Supletoriamente, y
a nueva valoración del mismo por los servicios técnicos forestales del Gobierno efectos de Navarra. venta de productos maderables y leñosos, se estará a lo dispuesto en la legislación foral de contratos públicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-2817 Leer Qué cambió
12 de febrero de 2007 BOE-A-2007-5446 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

← Artículo 168 Índice Artículo 170 →