Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.
Artículo 25. Composición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1990 y la del 30 de mayo de 2000.
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Artículo 25. Composición.
1. El Consejo de Dirección, órgano superior de gobierno de la Región Sanitaria, estará formado por:
a) Seis representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
b) Dos representantes de los Consejos Comarcales del territorio de la Región correspondiente.
c) Dos representantes de los Ayuntamientos del territorio de la Región correspondiente.
2. Los miembros del Consejo de Dirección de la Región Sanitaria serán son nombrados y cesados separados del cargo por el Consejero consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se hará realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen disfruten de la representación requerida. requerida representación.
3. Reglamentariamente, deberá fijarse el sistema para la designación de los representantes de los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos en el Consejo de Dirección de la Región Sanitaria, los cuales deberán ser elegidos de entre los representantes de las Corporaciones Locales que formen parte del Consejo de Salud de la Región. (Suprimido)
4. El Presidente del Consejo, que tendrá la representación institucional del Servicio Catalán de la Salud en el ámbito territorial de la Región Sanitaria, será nombrado por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social de entre los representantes del Departamento que formen parte de la misma.
5. El Vicepresidente será nombrado por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta y de entre los representantes de las Corporaciones Locales.
6. En lo referente a los miembros del Consejo de Dirección de la Región Sanitaria, regirán las mismas causas de incompatibilidad previstas en el artículo 13, apartado 3.
7. A las sesiones del Consejo de Dirección asistirán, con voz pero sin voto, el Gerente de la Región Sanitaria y, así mismo, un técnico superior de la Región elegido por el Presidente, que actuará como Secretario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de mayo de 2000 En vigor | BOE-A-2000-11470 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


