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Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.

Artículo 34. El Consejo de Dirección.

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Artículo 34. El Consejo de Dirección.
1. El Consejo consejo de Dirección, dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por:
1.1 Tres
por el número de representantes del Departamento departamento competente en materia de Sanidad salud y Seguridad Social, que son el Director del Sector número de representantes de los ayuntamientos y de los responsables consejos comarcales del territorio del correspondiente sector que determine en cada caso, mediante una orden, el consejero o consejera de dicho departamento, previa consulta a los Ambitos entes locales del sector sanitario, atendiendo a las características geográficas, socioeconómicas, demográficas, laborales, epidemiológicas, culturales, climáticas, de Análisis vías y Programación medios de comunicación, y de Servicio al Cliente o, dotación de recursos sanitarios del ámbito del sector correspondiente. La presidencia del consejo de dirección corresponde a quien designe el consejero o consejera del departamento competente en su defecto, los materia de las unidades funcionales que salud entre los sustituyan.
1.2 Dos
representantes de las Corporaciones Locales que son:
a) Un representante
este departamento en el consejo de dirección. La representación del Consejo o Consejos departamento competente en materia de salud, incluida la presidencia, debe ser del 60%, y la representación de los ayuntamientos y de los consejos comarcales del territorio del sector correspondiente sector.
b) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos
debe ser del correspondiente sector. 40%. Pueden establecerse mecanismos de voto ponderado, que deben respetar los porcentajes señalados.
2. Cuando los asuntos a tratar por el Consejo de Dirección afecten a unidades funcionales El director o directora del Sector Sanitario sector sanitario asiste al frente consejo de las cuales haya un responsable, este deberá asistir a la reunión, dirección con voz pero sin voto, si no es miembro. Si es miembro, asiste con voz y voto.
3. Los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de las corporaciones locales, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.
4. (Suprimido)
5. Con respecto a los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario, regirán las mismas causas de incompatibilidad que contempla el artículo 13, apartado 3.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-548 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2000 BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
7 de noviembre de 1995 BOE-A-1996-221 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1990 Texto original Leer

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