Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.
Artículo 45. Efectos de la inclusión.
Artículo 45. Efectos de la inclusión.
La pertenencia de los centros, servicios y establecimientos sanitarios al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña conlleva:
a) Ejercer las funciones asistenciales que les corresponda en función de su integración en la correspondiente red y las funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la región sanitaria específica, así como la participación en las tareas de información sanitaria y estadística.
b) Estar sujetos a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad se establecen en los artículos 54 y 55.
c) Estar sujetos a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias, administrativas, económicas y estructurales que sean aplicables.
d) Adecuar la gestión de los servicios a las directrices generales y los criterios de actuación que establezca el Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 46.
e) Estar sujetos a las normas de acreditación o, si procede, a los estándares de calidad que se establezcan reglamentariamente.
f) Suministrar al departamento competente en materia de salud y al Servicio Catalán de la Salud toda la información asistencial y económica que sea necesaria para garantizar la viabilidad, la continuidad, la calidad y la seguridad de los servicios asistenciales de cobertura pública.
Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. BOE-A-2014-2999.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


