Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.
Artículo 45. Efectos de la inclusión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1990 y la del 31 de enero de 2014.
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Artículo 45. Efectos de la inclusión.
La pertenencia de los centros centros, servicios y establecimientos hospitalarios sanitarios al Sistema sanitario integral de la Red Hospitalaria utilización pública de Utilización Pública Cataluña conlleva:
a) El desarrollo, además de Ejercer las tareas estrictamente asistenciales, funciones asistenciales que les corresponda en función de su integración en la correspondiente red y las funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica, epidemiológica y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la Región Sanitaria región sanitaria específica, así como la participación en las funciones tareas de información sanitaria y estadística.
b) El sometimiento Estar sujetos a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad prevén se establecen en los artículos 54 y 55 de la presente Ley y a las normas de acreditación de centros, servicios y establecimientos hospitalarios que se establezcan reglamentariamente. 55.
c) La sumisión Estar sujetos a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que procedan sean necesarios para verificar el cumplimiento de las normas de carácter sanitario, administrativo, económico sanitarias, administrativas, económicas y de estructura estructurales que sean aplicables, así como aplicables.
d) Adecuar la gestión de los servicios a las directrices generales y los criterios de actuación a que se refiere establezca el artículo 7.º, Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con el apartado 1, epígrafe f). 1 del artículo 46.
e) Estar sujetos a las normas de acreditación o, si procede, a los estándares de calidad que se establezcan reglamentariamente.
f) Suministrar al departamento competente en materia de salud y al Servicio Catalán de la Salud toda la información asistencial y económica que sea necesaria para garantizar la viabilidad, la continuidad, la calidad y la seguridad de los servicios asistenciales de cobertura pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


