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Legislación › Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Artículo 12.

Artículo 12.

1. El Estatuto orgánico de los Consejos Insulares se aprobará para cada isla, en función de sus características particulares, por Decreto del Gobierno, a propuesta del Cabildo respectivo y previo informe de su Consejo Insular.

2. Son órganos rectores del Consejo Insular de Aguas:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Presidente.

3. Cada Consejo Insular nombrará un Gerente.

4. Además podrán crearse órganos complementarios tales como Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales, en orden al mejor cumplimiento de sus fines.

5. Cada consejo insular de aguas creará la comisión sectorial de aguas costeras y zonas protegidas. En dicha comisión deberán participar representantes de la Administración General del Estado competentes en materia de costas, marina mercante y puertos y representantes del Gobierno Autónomo de Canarias competentes en materia de espacios naturales protegidos, vertidos al mar, estrategia marina y aguas minerales y termales. Su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, las decisiones que se adopten y que puedan afectar a las competencias propias de la Administración General del Estado deberán ser ratificadas por el órgano competente de la misma.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 3.2 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. BOE-A-2015-1116.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1116 Leer Qué cambió
27 de julio de 1990 Texto original Leer

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