LexTotal

Legislación › Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Artículo 60.

Artículo 60.

1. El Consejo Insular de Aguas, de oficio o a instancia de parte, procederá a efectuar el deslinde de aquellos cauces en que se prevean o aprecien acciones capaces de proyectarse sobre el cauce o su zona de servidumbre y, en su caso, ejercerá la potestad de recuperación de oficio para preservar la integridad del dominio público hidráulico superficial.

2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de deslinde de los cauces públicos será de un año.

Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade un apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. BOE-A-2017-6861

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-6861 Leer Qué cambió
27 de julio de 1990 Texto original Leer

← Artículo 59 Índice Artículo 61 →