LexTotal

Legislación › Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Artículo 97.

Artículo 97.

Los Consejos Insulares de aguas velarán para que el servicio público de transporte de agua se preste con arreglo a criterios de eficacia, economía y racionalidad. A tal fin se llevará a cabo:

a) Inventario de conducciones e instalaciones de regulación de caudal de interés común que resulten afectadas.

b) Establecimiento de redes insulares o zonales de transporte que se precisen.

c) Normas técnicas reguladoras de las características de las conducciones y de su uso.

← Artículo 96 Índice Artículo 98 →