Legislación › Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
Artículo 97.
Artículo 97.
Los Consejos Insulares de aguas velarán para que el servicio público de transporte de agua se preste con arreglo a criterios de eficacia, economía y racionalidad. A tal fin se llevará a cabo:
a) Inventario de conducciones e instalaciones de regulación de caudal de interés común que resulten afectadas.
b) Establecimiento de redes insulares o zonales de transporte que se precisen.
c) Normas técnicas reguladoras de las características de las conducciones y de su uso.


