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Legislación › Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias

Artículo 97.

Artículo 97.

1. Las Juntas Municipales de Distrito están compuestas por un Concejal que las preside nombrado por el Alcalde y por un número de Vocales a determinar según el siguiente criterio:

a) En distritos de menos de 50.000 habitantes, 11 Vocales.

b) En distritos de más de 50.000 habitantes, 11 Vocales a los que se sumará un Vocal más por cada 10.000 habitantes o fracción, a partir de 50.000.

2. Los Vocales serán nombrados por la Alcaldía de entre los vecinos a propuesta de los grupos políticos con representación municipal atendiendo a la proporcionalidad del Pleno.

3. Para el nombramiento de los Vocales se tendrán en cuenta las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad que se aplica al cargo de Concejal.

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