Legislación › Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 1990 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 17.
1. El procedimiento sancionador se incoará e instruirá por la Agencia de Medio Ambiente de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Se atribuye la facultad sancionadora dispuesta en esta Ley al Consejo de Gobierno de la CAM cuando la calificación de la infracción revista el carácter de muy grave, 2 y al Director de la Agencia cuando sea grave o leve. 3. Los actos y resoluciones del Director de la Agencia de Medio Ambiente serán recurribles ante el Consejo de Gobierno. Las resoluciones de éste agotan la vía administrativa. (Derogados)
4. Cuando las infracciones se cometieren en un Espacio Natural declarado bajo protección especial serán sancionadas conforme su legislación específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-4510 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


