Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 177.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 16 de noviembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Artículo 177.
La utilización de vehículos arrendados estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos, del que serán responsables tanto el arrendador como el arrendatario:
a) El contrato de arrendamiento, salvo lo dispuesto en la sección 2.1.ª 2.ª de este capítulo y en el punto 2 de la disposición transitoria quinta de la LOTT, capítulo, deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del vehículo sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro contrato concertado con la misma Empresa empresa relativo al personal conductor o acompañante.
b) El arrendamiento deberá realizarse con Empresas arrendadoras legalmente autorizadas para el mismo, conforme a lo previsto en este capítulo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


