Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 178.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 19 de mayo de 1994.
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Artículo 178.
1. Cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa, será necesario que se refiera previamente al mismo la correspondiente autorización de transporte o que se adscriba a la concesión de que se trate, de las que deberá ser titular el arrendatario.
A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado arrendado, necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte o para la adscripción a la concesión a que se refiere el párrafo anterior, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la Empresa arrendadora, y los datos del vehículo empresa arrendadora y de la correspondiente autorización de arrendamiento con que éste cuente. ésta cuente, así como los datos del vehículo de que se trate.
El Ministro de Transportes, Turismo Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones Medio Ambiente podrá establecer las normas que resulten necesarias para facilitar la utilización de vehículos arrendados flexibilizando arrendados, adecuando los requisitos para referir a los mismos las correspondientes autorizaciones, autorizaciones de transporte o para adscribirlos a las concesiones en las que se vayan a utilizar.
2. El arrendamiento de autobuses, así como de vehículos pesados de mercancías, únicamente podrá realizarse por las Empresas empresas arrendadoras cuando el arrendatario cuente previamente con la correspondiente autorización de transporte público, la cual deberá ser exigida por la Empresa empresa arrendadora.
3. El arrendamiento de vehículos ligeros de mercancías podrá realizarse aun cuando el arrendatario no justifique el contar con disponer de la correspondiente autorización de transporte público o privado referida a los mismos, cuando el mismo dicho arrendamiento no tenga una duración superior a un mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2.d).
4. Las prescripciones de este artículo y del anterior no serán de aplicación en los supuestos de utilización, por Empresas empresas de transporte, de vehículos de otros transportistas, a través de las la fórmulas de colaboración legalmente previstas.
5. Las Empresas empresas de transporte podrán dedicar sus vehículos al arrendamiento sin conductor siempre que obtengan la correspondiente autorización de arrendamiento para los mismos, arrendamiento, debiendo a tal efecto dar de baja en relación con dichos vehículos la autorización de transportes transporte de la que dichos vehículos estuvieran previstos. provistos. El tiempo máximo que podrá podrán estar la correspondiente autorización de transporte en suspenso las correspondientes autorizaciones de transporte antes de ser revocada revocadas será el que resulte por aplicación de lo previsto en el artículo 110.2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2010 | BOE-A-2010-12534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1994 | BOE-A-1994-11237 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


