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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 178.

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Artículo 178.
1. Cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse destinarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa, será necesario que se refiera previamente al mismo le adscriba con carácter previo la correspondiente autorización de transporte transporte, o que se adscriba a la concesión una copia certificada de que se trate, ésta, de las la que deberá ser titular el arrendatario.
A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado, necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte o para la adscripción a la concesión a que se refiere el párrafo anterior, transporte, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y de la autorización de arrendamiento con que ésta cuente, así como los datos del vehículo de que se trate.
El Ministro Antes de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá establecer las normas que resulten necesarias para facilitar la utilización de vehículos arrendados, adecuando los requisitos para referir a los mismos las correspondientes autorizaciones de transporte o para adscribirlos a las concesiones en las que se vayan a utilizar.
2. El arrendamiento de autobuses, así como de vehículos pesados
formalización del contrato definitivo de mercancías, únicamente podrá realizarse por las empresas arrendadoras cuando el arrendamiento, la empresa arrendadora deberá exigir al arrendatario que cuente previamente con la correspondiente autorización de transporte público, la cual deberá ser exigida por la empresa arrendadora.
3. El arrendamiento de vehículos ligeros de mercancías podrá realizarse aun
transporte, cuando el arrendatario no justifique disponer de la correspondiente autorización se trate de transporte público autobuses o privado referida a los mismos, cuando dicho arrendamiento no tenga una duración superior a un mes, vehículos pesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2.d). mercancías.
4. 2. Las prescripciones de este artículo y del anterior no serán de aplicación en los supuestos de utilización, por empresas de transporte, de vehículos de otros transportistas, a través de la las fórmulas de colaboración legalmente previstas.
5. Las empresas de transporte podrán dedicar sus vehículos al arrendamiento sin conductor siempre que obtengan la correspondiente autorización de arrendamiento, debiendo a tal efecto dar de baja la autorización de transporte de que dichos vehículos estuvieran provistos. El tiempo máximo que podrán estar en suspenso las correspondientes autorizaciones de transporte antes de ser revocadas será el que resulte por aplicación de lo previsto en el artículo 110.2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 BOE-A-2010-12534 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1994 BOE-A-1994-11237 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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