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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 22

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Artículo 22
1. Sólo podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las personas fisicas de nacionalidad española, las personas jurídicas públicas, las Cajas de Ahorro y Entidades españolas de naturaleza y fines análogos, y las personas jurídicas privadas de nacionalidad española, o sociedades en cuyo capital la participación extranjera no sobrepase el veinticinco por ciento, y cuyos miembros, en razón de las normas por las que se rigen, estén totalmente identificados.
2. Ninguna
Toda persona física o jurídica de las señaladas que adquiera o enajene una participación significativa en el apartado anterior podrá poseer acciones una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en proporción superior los términos que se establezcan reglamentariamente, al uno por ciento del capital, Consejo Superior de forma simultánea, en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en Deportes el alcance, plazo y condiciones de la misma competición. adquisición o enajenación.
Para calcular el límite previsto en el párrafo anterior se computarán las acciones poseídas directamente Se entenderá por el titular y las participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva aquella que lo sean por otra comprenda acciones u otras personas otros valores convertibles en ellas o entidades que constituyan puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con aquél los que ya posea, una unidad participación en el capital de decisión. la sociedad igual o múltiplo del cinco por ciento.
3. Aquellas personas físicas sujetas a una relación 2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional Deportiva o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de otra sociedad manera que, unidos a los que participe posea, pase a detentar una participación en la misma competición que excedan el total de los derechos de voto de la proporción prevista en el apartado anterior. sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
4. La superación El Consejo Superior de Deportes sólo podrá denegar la autorización en los límites previstos casos señalados en el apartado precedente comportará la obligación de enajenar, artículo siguiente. Si no recayere resolución expresa en el plazo de tres meses después desde la recepción de producida la situación anómala, solicitud se entenderá concedida la cantidad necesaria de acciones, al objeto de respetar dichos límites. autorización.
En el supuesto previsto 3. A los efectos previstos en el apartado segundo, hasta este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:
a) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en
el momento artículo 4 de la enajenación, sólo podrá ejercerse el derecho Ley 24/1988, de voto 28 de julio, del Mercado de Valores;
b) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen
en la entidad nombre propio pero por la cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario,
que libremente haya optado el titular. Dicha opción deberá comunicarse necesaria y previamente a actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los Clubes y a la Liga Profesional correspondiente.
5. Las Juntas Generales
miembros de Accionistas su órgano de las Sociedades Anónimas Deportivas no reconocerán el ejercicio administración.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical
de las acciones y demás valores como los derechos políticos a quienes adquieran acciones de la misma, incumpliendo lo previsto voto que se disfruten en el presente artículo.
6. Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad
virtud de las acciones. cualquier título.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-4780 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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