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Legislación › Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos.

Artículo 10. Enajenación de objetos.

Artículo 10. Enajenación de objetos.

1. Los museos cuya titularidad no corresponda a la Generalidad comunicarán previamente al Departamento de Cultura la enajenación de los bienes culturales de titularidad privada que formen parte de sus fondos. Si la enajenación es a título oneroso, el Departamento de Cultura podrá ejercer, en nombre de la Generalidad, los derechos de tanteo y de retracto.

2. El incumplimiento de dicha obligación podrá ser sancionado por el Consejero de Cultura con una multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

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