Legislación › Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1991 y la del 20 de septiembre de 1990.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional primera.
La Junta de Extremadura podrá establecer convenios con las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma para ejercer, dentro de las limitaciones establecidas para las Policías Locales, las funciones de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, a que se refiere el artículo 7.1.21 del Estatuto de Autonomía.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 28 de agosto de 1990 para las partes del proceso y desde el 20 de septiembre de 1990 para los terceros por providencia del TC de 3 de septiembre de 1990, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2169/1990. BOE-A-1990-23227.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 1990 En vigor | BOE-A-1990-23227 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1991 | BOE-A-1991-3206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


