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Legislación › Ley 2/1990, de 26 de abril, de Salud Escolar.

Artículo 36.

Artículo 36.

1. La Junta de Extremadura incoará, o en su caso, propondrá al órgano competente, los oportunos expedientes al objeto de establecer las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las personas a quienes la presente Ley obliga, con imposición, si procediera, de las sanciones correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente.

2. En orden a la aplicación de las correspondientes sanciones, se considerarán faltas graves sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente:

a) El incumplimiento de las funciones asignadas al personal sanitario local y al equipo de atención primaria.

b) El falseamiento de la documentación relativa al programa de salud escolar.

c) La realización de acciones sanitarias sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28, salvo actuaciones de emergencia.

d) En general, cualquier acción que suponga un entorpecimiento a la realización de acciones sanitarias ordenadas por la autoridad sanitaria.

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