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Legislación › Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.

Artículo 40.

Artículo 40.

En materia de parcelación de terrenos, la sanción impuesta al propietario, al promotor, al constructor y al técnico de las obras será equivalente a la diferencia entre los valores inicial y en venta de los terrenos enajenados, calculados, el primero de acuerdo con la Ley sobre Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, y el segundo en función de los valores de mercado que se fijarán por la Administración, previo informe técnico motivado y audiencia al interesado.

En todo caso, la sanción establecida en el párrafo anterior nunca podrá ser inferior a las cifras siguientes:

a) Multa del 20 al 25 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los propietarios o promotores que realicen parcelaciones en suelo no urbanizable o urbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística aprobado.

b) Multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los que realicen parcelaciones de suelo clasificado como urbanizable programado, apto para urbanizar o urbanizable programado con programa de actuación urbanística aprobado, siempre que no exista ningún plan territorial aprobado definitivamente o que infrinja las determinaciones de éste.

c) Multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los que realicen parcelaciones del suelo urbano que contradigan las previsiones establecidas en el Plan General, en las Normas Subsidiarias de Planeamiento o en los proyectos de delimitación de suelo urbano.

d) Multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados en las operaciones de parcelación o división de terrenos que den lugar a lotes inferiores a la parcela mínima. En la misma sanción incurrirán los que dividan o segreguen parcelas que tengan la condición de indivisibles.

e) Multa del 5 por 100 del valor en venta de los terrenos en las operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin la licencia pertinente.

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