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Legislación › Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.

Artículo 45.

Artículo 45.

Serán sancionados con multa del 50 al 100 por 100 del valor de la obra ejecutada o en contra de las determinaciones establecidas en el planeamiento aquellos que realicen o hayan ejecutado obras de edificación en las condiciones siguientes:

a) Que superen la altura, el volumen y la ocupación permitidos por el Plan.

b) Que superen las tres plantas donde no haya planeamiento aprobado que lo autorice.

c) Que consistan en obras de aumento de volumen en edificios fuera de ordenación.

d) Que suponen cambio o modificación del uso previsto en el proyecto autorizado.

e) (Derogado)

f) Que aunque sean legalizables, no se solicite su legalización dentro de los plazos fijados en el artículo 46.1.

g) Que no se hayan parado las obras ilegales cuando así lo haya requerido la Administración actuante.

Se modifica la letra f) y se deroga la e) por el art. 16.4 y disposición derogatoria 1.g) de la Ley autonómica 7/2012, de 13 de junio. BOE-A-2012-9374.

Se modifica la letra f) y se deroga la e) por el art. 15.2 y disposición derogatoria 1.g) del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. BOIB-i-2012-90025.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9374 Leer Qué cambió
19 de febrero de 2012 BOE-A-2012-90025 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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